Aplicación del iva a las actuaciones de abogados en turnos de oficio

Aplicación del iva a las actuaciones de abogados en turnos de oficio

Tras unos meses de confusión e incertidumbre  como consecuencia del cambio de criterio que la Dirección General de Tributos (DGT) quería aplicar en relación a la fiscalidad del Turno de Oficio,  a raíz de la transposición de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a Bélgica y que nada tiene que ver con España, la problemática ha sido solucionada a través del dialogo y la predisposición de las partes para no poner en peligro el sistema del Turno de Oficio.

QUE DECIA ANTES Y QUE DICE DESPUES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA UNION EUROPEA

Concretamente,  en la resolución de 18 de junio de 1986 de la Dirección General de Tributos por referencia al informe emitido en la mencionada fecha por el Ministerio de Justicia, se estableció que los trabajos prestados por los abogados y procuradores  en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes, mencionando además dicho informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del  Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.  Por tanto el hecho de que los servicios realizados por los abogados en el turno de oficio se considerasen obligatorios y gratuitos era lo que motivaba la NO SUJECCION  AL IVA.

A partir del 26 de enero de 2017, como consecuencia de una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos y de la transposición de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a Bélgica, se ha producido un cambio de criterio por el mencionado organismo en relación a la aplicación de la fiscalidad al turno de oficio, todo ello basado en lo siguiente:

  • Por un lado, contamos con la ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto del Valor Añadido que define en su art. 1, el impuesto como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley las siguientes operaciones:
    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
    2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
    3. Las importaciones de bienes.

En relación a este artículo, el art. 4 apartado uno dice expresamente “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.”

Asimismo en el art. 5 define el concepto de empresario o profesional y atribuye esta condición “a las personas o entidades que realicen las actividades profesionales definidas en el apartado siguiente de este art.  según el cual son actividades empresariales o profesionales las que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios”.

Por consiguiente, el art. 11 de la citada ley, dice que “tendrá la condición de prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la ley del impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Asimismo el referido precepto en su apartado segundo declara que tendrán la consideración de prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión arte u oficio”.

Por ello la Dirección General de Tributos entiende que lo adecuado es el cambio de criterio en la aplicación de la fiscalidad a las actividades dimanantes del turno de oficio.

  • Que atendiendo a la contestación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a diversas cuestiones prejudiciales planteadas al efecto por el Tribunal Constitucional Belga, referido a la sujeción de los referidos servicios al impuesto de Valor Añadido, en tanto que servicios prestados a título oneroso por un empresario o profesional a efectos del mencionado tributo, se cuestiona la posible aplicación a los mismos del supuesto de exención contemplado en el 132 apartado 1, letra g) de la directiva 2006/112 que dice expresamente “ las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social, incluidas las realizadas por las residencias de la tercera edad, realizadas por entidades de derecho público o por otros organismos a los que el estado miembro reconozca su carácter social”.

Además en los apartados 63 a 65 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  se concluye lo siguiente:

63…..la aplicación de dicha exención no solo está sujeta a un requisito relativo al carácter social de los servicios prestados de que se trate, que deben estar directamente relacionados con la asistencia social y la seguridad social, sino que, además, se limita a los servicios prestados por organismos a los que se reconozca un carácter social.

64…en el presente asunto se desprende de los Autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que no todos los abogados prestan los servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado.

65…Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de la asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del art 132 apartado 1, letra g de la directiva 2006/112.

En consecuencia, la aplicación de la Jurisprudencia del tribunal hace cambiar el criterio de aplicación de la fiscalidad al turno de oficio por la Dirección General Tributaria.

A PARTIR DE QUE FECHA HABRIA QUE APLICAR EL NUEVO CRITERIO

Tal y como ya sabemos, las consultas a la Dirección General de Tributos son consultas vinculantes por lo que su aplicación es directa e inmediata comenzando la aplicación del cambio de criterio a partir del día 26 de enero del 2017. No obstante, no se ha llegado a aplicar como veremos a continuación.

COMO REACCIONA LA ABOGACIA ESPAÑOLA

Como hemos podido observar en los meses que anteceden, la Abogacía Española al unísono ha rechazado este cambio de criterio en la aplicación del tributo, ya que su aplicación no haría más que ir en detrimento de este turno de oficio para el que muchos profesionales del derecho realizan una labor excepcional.

En España además, los colegios profesionales asumen la obligación de prestar un servicio público que se fundamenta en el artículo 119 de la Constitución. Por otro lado, la compensación satisfecha por esta asistencia tiene naturaleza análoga a una indemnización, es decir, no se entiende como una retribución puesto que se aleja de los precios de mercado, se impone sin que el profesional tenga capacidad para modificarla, está sujeta a baremo y con ella se pretende indemnizar a los letrados por la prestación del servicio sin retribución conforme a los criterios del mercado.

Para afrontar este cambio, la Comisión Permanente del consejo General de la Abogacía se reunió en fecha 17 de febrero del presente año, y tras abordar este tema tan controvertido reclamó la suspensión inmediata del nuevo criterio de interpretación de la Dirección General de Tributos, al entender que se generarían graves perjuicios tanto a ciudadanos como a abogados si llegase su aplicación.

Es por ello que realiza un informe jurídico en el que determina que la prestación de Justicia Gratuita por su propia naturaleza no está sujeta al IVA.

Además cuenta con el apoyo de todos los colegios profesionales que de igual forma vienen a reclamar la suspensión inmediata de la aplicación del nuevo criterio.

¿ACTUALMENTE ESTA SUJETO A IVA EL TURNO DE OFICIO?

La aplicación del IVA a las prestaciones de servicios jurídicos del Turno de Oficio seguirá sin estar sujeta al IVA, así se lo comunicó el ministro de Justicia, Rafael Catalá, al Consejo General de la Abogacía Española en la reunión que celebraron en día 1 de marzo en el Ministerio en la que cual participaron la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, Victoria Ortega, el decano de la abogacía Barcelonesa, Oriol Rusca, la decana del Colegio de Abogados de Madrid, Sonia Gumpert.

El ministro les trasladó la decisión del Gobierno que se traducirá en la presentación de una Proposición de Ley, consensuada entre PP y PSOE, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para reforzamiento del sistema y de la garantía del acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia.

Por su parte “el Consejo General de la Abogacía Española valora positivamente el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y la Abogacía para que el servicio público de Justicia Gratuita siga sin estar sujeto a IVA”.

En última instancia, hay que valorar de forma evidentemente favorable la rapidez con que tanto el Consejo General de la Abogacía como los propios Colegios profesionales se han levantado y unido para afrontar un cambio que perjudicaba de forma directa tanto a los propios ciudadanos que son beneficiarios de la Justicia Gratuita como a los profesionales que desempeñan una labor social a través del turno de oficio. De igual forma hay que aplaudir que el Ministerio de Justicia haya resuelto esta problemática de una forma tan rápida, y beneficiosa para todas las partes a las que les afectaba el cambio de criterio fiscalizador de la Dirección General Tributaria.

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