Acusación popular y acusación particular

Acusación popular y acusación particular

Es de rabiosa actualidad la noticia en la que el Sindicato Manos Limpias presuntamente ha podido llevar a cabo prácticas de extorsión para iniciar, mantenerse o retirarse como parte en algunos procedimientos judiciales en los que puede o podría actuar de acusación popular. De todos ellos, el más famoso, sin duda, es el Caso Noos.

Una nota característica de nuestro sistema penal español, a diferencia de lo que ocurre en países como Italia o Alemania, es que se otorga a los ciudadanos la posibilidad de ejercitar la acción penal. Se le otorga la posibilidad de ocupar una posición parecida al que tiene el Ministerio Fiscal. Pero entre muchas personas sigue habiendo dudas terminológicas porque piensan que acusación popular y particular son lo mismo.

Antes que nada debemos definir que es la acusación popular. Esta figura viene contemplada en el Art. 125 de nuestra Constitución, en el que se ofrece la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda ser parte en un proceso penal como acusación sin necesidad de ser ofendido o perjudicado por el delito perseguido, y siempre que el delito no sea de los considerados perseguibles a instancia de parte, como por ejemplo delito de injurias o calumnias.

¿Y cuáles son los requisitos para llevar a cabo la acusación? Se regulan en los Arts. 101, 102 y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lleva a cabo en estos artículos una enumeración de las personas que pueden llevarlo a cabo, como pueden ser los ciudadanos españoles, que gocen de todos los derechos civiles, excepto los que no hayan sido condenados dos veces por sentencia firme como autores de delito o querella por calumnias, los jueces o magistrados, los cónyuges entre sí (salvo que sea un delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia), y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad (a no ser que el delito fuera cometido por los unos contra las personas de los otros).

Por el contrario tenemos la acusación particular, la cual viene reconocida en el Art. 24.1 de nuestra Constitución. Y consiste en la que ejerce el que resulta ofendido o perjudicado por la acción que va a ser enjuiciada. Esta posibilidad no sólo está reservada a los españoles sino que el Art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal también la reconoce para los extranjeros al tiempo de interponer la querella. Y es que cuando una persona interpone una denuncia contra otra por la presunta comisión de un delito no se está constituyendo en parte acusadora, sino que debe mostrarse parte en el proceso para poder ejercer la acción penal y, si le conviene, la civil por los perjuicios sufridos. Esto se plasma en lo que se llama el “ofrecimiento de acciones” que debe ser puesto a disposición del denunciante por parte del funcionario. Si lo deseare, además de poner una denuncia, se personará y a partir de ahí ya será acusación particular.

Antonio Valderas Casado
Gallardo y Valderas Abogados

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