Acoso Laboral

¿Ha notado un cambio repentino en la relación que mantiene con sus compañeros o superiores?, ¿ponen en cuestión su trabajo con mentiras, ridiculizándole o retirándole incluso la palabra?, ¿descalifican su forma de trabajar o de ser?, ¿se siente incomunicado y con grave inestabilidad emocional?…

Según la jurisprudencia, el acoso laboral o mobbing es entendido textualmente como “aquella conducta que se manifiesta a través de actos hostiles contra la dignidad personal del trabajador tales como burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio, o atentatorios de forma consciente a su profesionalidad con encomienda de actividades manifiestamente denigrantes o dificultosas, realizadas de modo continuado y duradero que conduzcan al afectado a una situación de aislamiento, baja autoestima, ansiedad y alteraciones psicosomáticas con el fin primordial, aunque no exclusivo, de que termine abandonando el lugar de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad y frecuentemente a su salud”. Por ello, nuestros Tribunales han sido tajantes al calificar el acoso laboral o mobbing como una enfermedad profesional.

Si como consecuencia de esas circunstancias y síntomas se da de baja por enfermedad común, póngase en contacto con nosotros para denunciarlo. El artículo 28 de la Ley 62/2003 de 30 diciembre 2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE de 31 de diciembre), establece que los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directamente. Se entiende por discriminación directa aquella situación en que un trabajador es tratado de manera menos favorable que otro en situación análoga.

Igualmente, cualquier trabajador también tiene derecho a no ser discriminado indirectamente. El mencionado artículo entiende por discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras siempre que no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de la misma no sean adecuados y necesarios.

El derecho a la no discriminación debe observarse tanto en el acceso al empleo como una vez empleado el trabajador por razones de sexo, estado civil, edad (dentro de los límites marcados por la ley), origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua, dentro del Estado español, discapacidad (siempre que se hallen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate).

Recuerde igualmente que incurren en delito quienes produzcan grave discriminación en el empleo público o privado contra alguna persona, por cualquier circunstancia, siempre que no se restablezca la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado.

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